viernes, 19 de abril de 2013

ley 30007 , ley de derechos hereditarios

493010
Miércoles 17 de abril de 2013
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724,
816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL
ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL
INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A
FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS
ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos
sucesorios entre un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que conforman una unión de
hecho.
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de
derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos
sucesorios es requisito que reúna las condiciones
señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus
miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de derechos
sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen
derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones
de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley
de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o
reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante
sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de
la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante
no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en
el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326
del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como
último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones
señaladas en el presente artículo producen,
respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo
que las disposiciones contenidas en los artículos
725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
Código Civil se aplican al integrante sobreviviente
de la unión de hecho en los términos en que se
aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modi
fi cación del artículo 724 del Código
Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme
al siguiente texto:
Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás
ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo 6. Modi
fi cación del artículo 816 del Código
Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme
al siguiente texto:
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y
demás descendientes; del segundo orden, los
padres y demás ascendientes; del tercer orden, el
cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente
de la unión de hecho; del cuarto, quinto y
sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de
consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho también es
heredero en concurrencia con los herederos de los
dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo
2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código
Civil, conforme al siguiente texto:
Artículo 2030.- Actos y resoluciones
registrables
Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial
o reconocidas por vía judicial.”
Artículo 8. Modi
fi cación del inciso 4 del artículo
425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal
Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:
Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge
o, en su caso, de integrante sobreviviente
de la unión de hecho, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o
del título con que actúe el demandante, salvo
que tal calidad sea materia del con
fl icto de
intereses y en el caso del procurador o
fi cioso;
(…) ”
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo
fi nal en el artículo 831 del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al
siguiente texto:
Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la
constancia de inscripción de la unión de hecho en
el Registro Personal.”
Artículo 10. Modi
fi cación de los artículos 35, 38 y
del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo
39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de
testamentos se solicita mediante petición escrita
que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se
considere heredero forzoso o legal, incluido el
integrante sobreviviente de la unión de hecho
reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero
voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto
sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.-
La solicitud será
presentada por cualquiera de los interesados a
que alude el artículo 815 del Código Civil, o por
el integrante sobreviviente de la unión de hecho
reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar
del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.-
La solicitud debe
incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el
Registro Personal de la declaración de la
unión de hecho, adjuntándose, según sea el
caso, el testimonio de la escritura pública o
la copia certi
fi cada de la sentencia judicial
fi
rme;
(…) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de
dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
925847-1